LOS TRIBUNALES HAN CONSIDERADO NULA LA CLÁUSULA SUELO
Los Tribunales han considerado NULA la cláusula suelo existente en algunos préstamos hipotecarios, como consecuencia de ello, algunas entidades bancarias se han visto en la obligación de “Renegociar” dichos préstamos. Recientemente hemos tenido conocimiento a través de diferentes fuentes, de la estrategia emprendida de cara a “Renegociar” dicha Cláusula Suelo, de sobra conocida por todos e, insistimos, considerada nula por los tribunales.
Desde esta web, sus abogados quieren animar a todos los afectados a revisar atentamente las “nuevas condiciones” propuestas. Siendo necesario calcular con exactitud todo el dinero que se ha pagado de más por el efecto perverso de esta cláusula.
La importancia de los cambios introducidos en las nuevas condiciones hace conveniente contar con la ayuda de expertos independientes ajenos al sector bancario.
Tenga además en cuenta que cualquier cambio de condiciones de su préstamo hipotecario podría traer consigo gastos que le quieren cargar a usted.
No lo acepte, contamos con profesionales con experiencia que le pueden ayudar en estas gestiones. Póngase en contacto con nosotros y concertaremos una cita.
ASISTENCIA JURÍDICA PARA PERSONAS CON PROBLEMAS EN SU HIPOTECA
El despacho Iparragirre 16 abogados, entre otros, ha accedido a gestionar “el servicio de asistencia jurídica a personas en riesgo de perder su vivienda habitual como consecuencia de ejecuciones hipotecarias”, dotado de un presupuesto de 30.250 y gestionado por la Diputación Foral de Gipuzkoa a través de los Servicios Sociales de los ayuntamientos. Este servicio no supone coste alguno para los afectados.
En nuestra web, se informa de las sencillas gestiones que las numerosas personas afectadas por la imposibilidad de pagar los préstamos hipotecarios han de realizar para acceder al servicio.
Aunque en principio la partida está destinada para cubrir un año de consultas, no se descarta que el repunte de las ejecuciones, prorrogue las ayudas.
Para acceder al servicio, los afectados han que reunir una serie de condiciones que se pueden consultar en la web del despacho y que se recogen en la circular que la Diputacion Foral de Gipuzkoa ha girado a los Servicios Sociales de los Ayuntamientos informando del servicio.
De forma resumida, si te encuentras en dificultades económicas para afrontar con el pago de tu préstamo hipotecario y creer cubrir el perfil indicado, no dudes en contactar con los Servicios Sociales de tu Ayuntamiento. Tambien puedes contactar con nosotros por email o llamando a nuestro despacho.
Recientemente un juzgado ha dictado un Auto conteniendo un orden de protección y acuerda emitir una orden europea de protección para dirigirla a las autoridades judiciales francesas.
Varias son las cuestiones que desde el punto de vista legal y procesal ha suscitado esta decisión.
Primero de todo conviene recordar que la normativa española ha sufrido un cambio que aunque pudiera pasar desapercibido, en la práctica ha generado un caos tremendo. Me estoy refiriendo a la que pueda afectar a ciudadanos españoles residentes en otro estado europeo y que puedan ser víctimas de violencia de genero y quieran recabar el auxilio judicial de su país de origen.
Ni que decir tiene recordar que la normativa de protección a las víctimas de violencia de género en los estados de la unión es diferente de un país a otro.
La reforma sufrida por la LOPJ en marzo del año pasado concretamente a través de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, ha introducido una importantísima novedad a este respecto por cuanto el artículo 23.4 queda redactado de la siguiente manera:
También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:
l)Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo
de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o,
3.ºel delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento decomisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual enEspaña, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España
Dicho lo anterior conviene seguir leyendo el articulado para llegar a su apartado 6 que nos previene
«6.Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán
perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal.»
En la práctica, resulta cuanto menos sorprendente la delimitación competencial que el legislador ha establecido al instructor en estos supuestos, y mas teniendo en cuenta que muchos vecinos nuestros van y vienen de un país a otro a diario estableciendo de este modo su residencia efectiva en ambos países, habitualmente por proximidad de localidades tras-fronterizas, como en nuestro caso ha ocurrido, y por cuestiones laborales o de otra índole y que por capricho legislativo se ven abandonados de la protección adecuada que estas situaciones se merecen.
De este modo el caos legislativo nos advierte de los riesgos que esto supone, al poder encontrarte con países que no brinden la debida protección a las victimas de violencia de genero o que tu país de origen rehuya entrar a conocer de los delitos acaecidos en el extranjero, unas veces porque no tienen competencia al respecto otras veces porque son hechos que se han de investigar en el lugar de la comisión.
Lo cierto es que hasta la fecha, la denuncia interpuesta en el juzgado de violencia de genero más próximo a la localidad fronteriza de otro país miembro, va a encontrar obstáculos por los motivos anteriormente expuestos. Y es que así lo ha querido el legislador con la reforma indicada y salvo que alguno de los hechos se haya cometido en el partido judicial del juzgado o exista residencia de la victima en territorio nacional, insisto salvo que esto sea así, que delimite la competencia objetiva de los juzgados de violencia, tendrá que entrar a conocer de ello la AN.
Y es que así nos lo ha recordado el TS por Auto de 19 de diciembre de 2.013
“La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado Central, se trata de decidir si la competencia para conocer sobre hechos consistentes en mal trato físico, amenazas, injurias y/o vejaciones injustas cometidos en el extranjero por un ciudadano español contra una ciudadana española corresponde a los juzgados locales o a los Juzgados Centrales de Instrucción
El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que “en el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima…”
Por otro lado, el artículo 23.2 de la LOPJ fija un criterio de extensión de la jurisdicción española respecto de delitos cometidos en el extranjero por españoles, siempre que concurran las condiciones previstas en el precepto
De las resoluciones que obran en autos se desprende que: 1. Agresor y Víctima son ciudadanos españoles; 2. Ambos residen en Francia, y 3. La víctima ha presentado denuncia en los Juzgados españoles por delitos cuya competencia, en principio, correspondería a los Juzgados de Violencia sobre la mujer.
La LO 1/2004 estableció un criterio específico de determinación de la competencia para conocer de delitos, entre los que se encuentran el de malos tratos, atribuyéndosela a los Juzgados de Violencia contra la Mujer. Pero, esa regla presume la previa existencia de jurisdicción y la LOPJ, extiende la jurisdicción española a los delitos cometidos por españoles en el extranjero, cuando se den las condiciones que se preveen en el citado precepto y otorga ésta a los Juzgados Centrales.
LA SALA ACUERDA :
Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado Central de Instrucción”
A todo ello hay que añadirle, como anteriormente he indicado, el plus de tener que presentar querella y verte solo en la fase de instrucción, salvo que el Ministerio Público quiera acompañarte.
Hay que reconocer el esfuerzo de nuestros juzgados a la hora de brindar la debida protección con todas las garantías, teniendo en cuenta las limitaciones expuestas. En el caso que nos ocupa, decide continuar con la instrucción, planteando previamente la inhibición a favor delos juzgados centrales, pero continuando con ella hasta la la misma se resuelva. Y es que es en esta fase donde podemos y debemos, insisto, podemos y debemos usar de todos los medios a nuestro alcance para conseguir la debida protección que la víctima necesita solicitando las oportunas medidas.
Quiero recordar que recientemente ha entrado en vigor la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que en la práctica desconocemos por su novedad la utilidad que tendrá. No obstante ello, y las dificultades burocráticas que el reconocimiento por un país miembro de una decisión de otro país puede tener, se ha puesto en práctica por el un juzgado, siendo la primera Orden de protección europea que se tramita por el mismo. Varias cuestiones, me indican desde el propio juzgado han de tenerse en cuenta, que entorpecen de partida su tramitación, primero de todo su elaboración en la que han de participar traductores, su confección y exquisito cumplimiento de cuestiones burocráticas y segundo y fundamental reconocimiento por parte del país receptor. En definitiva un repaso de la ley nos alerta de sus complicaciones ante medidas que requieran la premura como la que nos ocupa.
Quiero recordar desde estas lineas las indicaciones que desde el juzgado nos dan en el sentido de alertarnos que estamos ante algo muy novedoso y que quizá pudiera darnos una falsa sensación de seguridad el disponer de de una Orden europea de protección residiendo en el país receptor. Siempre es bueno avanzar en estas cuestiones pero tenemos que dar un voto de confianza, con los riesgos que ello supone y permitir a la ley que vaya desplegando sus efectos.
Igualmente animar, a pesar de esta novedad legislativa, a ser cautos y solicitar el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado y el auxilio judicial cuantas veces sea necesario ante tamaña lacra social.
Victor M. Nieto Ramos
-abogado-
Miembro del bufete de abogados i16 abogados. San Sebastián. Gipuzkoa.
NORMATIVA: Lecrim 544 – LOPJ 23
Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal
El despido de una trabajadora antes de cumplirse los nueve meses tras el parto sólo puede ser declarado nulo o procedente |
No cabe la declaración de improcedencia en el caso de un despido de una trabajadora antes de transcurrir nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo. En este caso, se aplica exactamente la misma protección que a las embarazadas, por lo que si se lleva a cabo su despido, éste sólo puede ser declarado nulo o procedente (sent. del Tribunal Supremo de 23.12.14, en unificación de doctrina). Una trabajadora que prestaba sus servicios como asesora técnica, a través de varios contratos de obra (primero formalizados con una contrata y los últimos directamente con la empresa), estuvo de baja maternal. Tras finalizar, se reincorporó a su puesto y ocho meses después se le comunicó la extinción de su contrato por finalización de la obra o servicio. La trabajadora demandó por despido a la empresa, al entender que el contrato de obra era fraudulento. En ninguna de las instancias se pone en duda que se trata de un despido (y no de una finalización de contrato temporal) al ser fraudulento el contrato de obra. Sin embargo, aunque tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia declararon la improcedencia del despido, no lo entiende así el Tribunal Supremo. Independientemente de que exista o no discriminación y de que la razón de la extinción no esté relacionada con el hecho de la maternidad, el Tribunal Supremo entiende que no cabe la declaración de improcedencia al determinar expresamente el Estatuto de los Trabajadores, y sin lugar a dudas, que “será también nulo el despido en el caso de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo”. El despido en estos casos sólo puede ser declarado nulo o procedente, pero no cabe la improcedencia. Y en este caso concreto, puesto que desde la fecha de la baja por maternidad (3 de octubre) hasta la de despido (13 de junio) no han transcurrido nueve meses (en concreto, han transcurrido ocho meses y diez días), el despido es nulo. Por tanto, el Supremo condena a la empresa a la inmediata readmisión de la trabajadora y a abonarle los salarios de tramitación correspondientes. En definitiva, el Tribunal Supremo entiende que la norma sobre el blindaje durante los nueve meses posteriores al parto no admite ninguna interpretación, ni amplia ni estricta. Por tanto, si no han transcurrido nueve meses desde la fecha de nacimiento hasta la extinción, el despido será declarado nulo (salvo que pueda acreditarse la procedencia), con independencia del tiempo que quede hasta el cumplimiento de los nueve meses. |