Si se acude al régimen de guarda y custodia compartida ha de ser para que los menores tengan estabilidad alternativa con ambos progenitores, sin verse sujetos a situaciones incómodas en sus actividades escolares, extraescolares o personales, durante la semana … no se niega el régimen de custodia compartida por ser per se desfavorable para el interés de los menores, sino por no ser favorable para los mismos el plan propuesto y el modo de articular aquella».
El tribunal Supremo, ha dictado una sentencia con fecha 27 de junio de 2017 resolviendo una casación que planteaba modificar unas medidas paternofiliales.
La pretendida modificación, demandaba una custodia compartida sobre la base de un calendario de estancias en el que bajo la denominación de guarda y custodia compartida, (lo que hizo la sentencia) es aceptar el régimen propuesto en la demanda y ampliar el régimen de comunicaciones y estancias del padre con las dos hijas incluido en el convenio regulador, con la pernocta de las hijas los domingos y dos días intersemanales (lunes y miércoles); cambio que, a decir de la sentencia, «se traduce, a lo sumo, en dos días de cena y dos desayunos por cada una de las hijas y semana (más un desayuno cada dos semanas) ».
Nuevamente el alto tribunal, alerta de la necesidad de valorar que el régimen propuesto en la custodia compartida sea el más beneficioso para el interés de los menores a pesar de que el sistema (de custodia compartida) deba considerarse normal y no excepcional. De modo que recordando reciente jurisprudencia con dicho sistema:
I.-Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
II.- Se evita el sentimiento de pérdida.
III.- No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
IV.- Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia».
No admite el cambio propuesto cuando lo que realmente se propone es una ampliación del régimen de visitas a favor del padre.
En el caso del que trae causa la presente sentencia, se demandaba calificar como custodia compartida lo que venía ejerciéndose como régimen de visitas, de modo que en palabras del T.S. Si se acude al régimen de guarda y custodia compartida ha de ser para que los menores tengan estabilidad alternativa con ambos progenitores, sin verse sujetos a situaciones incómodas en sus actividades escolares, extraescolares o personales, durante la semana.
En este punto resulta obligado realizar un pequeño recordatorio de nuestra Ley Vasca de 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores cuyo artículo 9 establece como régimen ordinario la Guarda y custodia de los hijos e hijas teniendo en cuenta elementos fundamentales como son: el número de hijos e hijas, la edad, la opinión expresada por los hijos e hijas, el cumplimiento de los deberes en la relación con los hijos de los progenitores e informes de los técnicos entre otras cuestionnes.
De modo que, teniendo en cuenta el cambio de criterio que se viene asentando al considerar el régimen de custodia compartida como algo normal y no excepcional, merece la pena un amplio asesoramiento en cuanto al calendario que se propone sin descuidar estos matices que en definitiva son los que han de imponerse por encima de cualquier pretensión: el interés del menor.
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