Como bien sabemos todos, esta semana el juzgado de lo mercantil nº 11 de Madrid, en juicio ordinario por demanda colectiva sobre nulidad de condiciones generales de contratación seguido frente a varias entidades bancarias ha dictado su sentencia, en el que ha fallado lo siguiente:
Entre los pronunciamientos más destacados, cabe resaltar lo siguiente:
Aplicando la mencionada doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa y partiendo de que concurren idénticas circunstancias de buena fe y riesgo de grave trastorno del orden público económico (riesgo todavía más evidente en el presente caso, habida cuenta el número de entidades bancarias afectadas); la condena a la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de las cláusulas de limitación a la variabilidad de los tipos de interés, se ha de limitar a las cantidades indebidamente percibidas por las entidades bancarias demandadas desde la fecha de publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013.
Pero según esto, entonces ¿cuál es esa doctrina que aplica para evitar la retroactividad más allá de mayo del 2.013?, pues bien, según el TS:
la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 señala que, si bien es cierto que, como regla general, la nulidad radical o absoluta lleva aparejada la obligación de restitución de las prestaciones recibidas en virtud de la obligación anulada (art. 1303 CC); tal regla general debe ser interpretada en coherencia con los principios generales del derecho y, en particular, el de seguridad jurídica, principios que excepcionalmente pueden justificar la limitación de los efectos de la sentencia declarativa de la nulidad.
Según el TS, la irretroactividad está justificada cuando concurren las siguientes circunstancias:
y por si esto fuera poco, entiende que los bancos han obrado de buena fe por lo siguiente:
En respuesta al trastorno grave para el orden público económico se manifiesta en el sentido:
Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas.
A falta de un estudio más detallado y una reflexión más profunda, nos preguntamos:
-¿Qué ocurre si no se dan todos los requisitos? ¿seguridad jurídica buena fe y trastorno grave para el orden público económico? Porque es claro que el trastorno grave para el orden público económico, cuando el que demanda es un particular a su entidad, sería más que cuestionable. Y siendo esto así, no dándose todos los elementos,¿Cabría limitar la retroactividad o por el contrario, el efecto de la declaración de nulidad llevaría aparejada la retroactividad hasta el inicio mismo de aplicación de la cláusula?
Llegados a este punto que por otro lado no es novedoso, hacemos un llamamiento e insistimos en la necesidad de que revisen su hipoteca, y que detecten el engaño. En el supuesto de encontrar dificultades para ello, no lo duden, contacten con nuestro Despacho donde nuestros Abogados con amplia y reconocida experiencia en este ámbito repasarán línea a línea su hipoteca y caso de detectar la cláusula, le calcularemos las cantidades indebidamente cobradas para que con nuestro asesoramiento puedan ser reclamadas a su banco con un resultado satisfactorio.
A tal efecto consideramos conveniente recordar que no es necesario interponer una demanda colectiva para obtener una sentencia estimatoria, la experiencia de nuestro despacho nos lleva a afirmar que también demandas individuales han obtenido un resultado satisfactorio.
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