Una de la las responsabilidades más importantes (y probablemente una de las más desconocidas) a las que tiene que hacer frente el empleador a consecuencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional es el recargo de prestaciones de la Seguridad Social.
Así, el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social establece que “ Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.”
Es decir, que en este caso, al faltar en cierta manera la imprevisibilidad propia de un accidente, el legislador ha establecido esta institución con un doble propósito; sancionar las imprudencias más graves que derivan y son causa de un daño para la salud e integridad física del trabajador y al mismo tiempo mejorar las prestaciones de las que es beneficiario el mismo.
Para que exista el recargo es imprescindible que haya un nexo causal entre el accidente y la falta de medidas de seguridad.
La determinación del porcentaje se determina según la gravedad de la falta cometida.
“La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.”
Así nos podríamos encontrar con que las responsabilidades civiles derivadas de un accidente laboral o enfermedad profesional fueran cubiertas por un seguro. Que no existiera responsabilidad penal, o que tratándose por ejemplo de una pena de prisión ésta se suspendiera, de manera que la consecuencia más gravosa para el empresario sería con mucho el recargo de prestaciones ya que no puede ser objeto de seguro.
Añade el citado artículo que “la responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción” cuestión ésta que no ha sido pacífica para la doctrina ya que ¿por qué se ha de indemnizar al trabajador nuevamente por vía del recargo de prestaciones cuando el empresario ya lo ha hecho al satisfacer la correspondiente responsabilidad civil?, ¿por qué se ha de castigar nuevamente al empresario que ya ha padecido las correspondientes responsabilidades administrativas o penales?
La importancia de este recargo es trascendental, alcanzando en la mayoría de los casos su importe una cuantía que supera enormemente la posible sanción que pueda imponerse a la empresa.
Téngase en cuenta que se obliga a la empresa a la constitución de una cantidad a tanto alzado, es decir a la capitalización del importe del recargo.
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