Swaps

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Swaps

Los contratos de permuta financiera, denominados coloquialmente como swaps, han ocupado los titulares de forma notoria a raíz de los numerosísimos pleitos que han tenido lugar entre consumidores y entidades bancarias en fechas recientes.Wikipedia los ha definido como contratos por los cuales dos partes se comprometen a intercambiar una serie de cantidades de dinero en fechas futuras. Normalmente los intercambios de dinero futuros están referenciados a tipos de interés y es en el mismo objeto del contrato donde han surgido muchos conflictos.

Muchas de las demandas contra entidades bancarias han alegado que los swaps fueron planteados por la entidad bancaria como un contrato de seguro contra los efectos negativos derivados de la evolución de los tipos de interés. Desde esta interpretación se descartaría por parte del consumidor que ese “seguro” pudiera tener para él efectos nocivos de la misma manera que uno no espera tener que pagar más por no tener siniestros en un seguro de hogar o de automóvil.

Entramos pues de lleno en los dominios del consentimiento y de ahí en los vicios de éste; en este caso el error.

Según el Código Civil,  el error ha de ser inexcusable para que el contrato viciado por el mismo sea nulo.

Tal y como se ha expresado jurisprudencialmente::

“cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, pero esa diligencia, sigue señalando la jurisprudencia, ha de valorarse apreciándose las circunstancias de toda índole que concurren en el caso, incluso las personales y no sólo las de quien ha padecido el error sino también las del otro contratante, pues la función básica del requisito de la excusa vivida es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido un error cuando éste no merece protección por su conducta negligente, trasladando la protección a la otra parte, que la merece por la confianza infundida en la declaración.”

Las numerosas sentencias van fijando criterios, así, en cuanto a circunstancias personales, la tipología de demandantes ha sido variada; jubilados, invidentes, notarios…todos ellos considerados como consumidores, con las consecuencias en cuanto a jurisdicción, competencia, etc. que de ello se derivan.

Entran aquí en juego los requerimientos legales en cuanto a la información que han de ofrecer las entidades bancarias.

– Circular 8/90 del Banco de España
– Ley 47/2007
– RD 629/1993

En otros casos se ha puesto en duda la existencia misma del contrato, al considerarse éste por parte del consumidor como una mera solicitud por su parte que nunca fue confirmada.

Hay que destacar que a veces estos contratos de cobertura han seguido teniendo efecto una vez desaparecida la hipoteca a la que hacían referencia ¿Ha de subsistir un contrato de cobertura cuando ya no existe el contrato que le sirve de causa?

Evidentemente las entidades bancarias no han tenido una bola de cristal que les permitiera conocer la evolución futura de los tipos de interés, pero cabe plantearse una reflexión profunda acerca de si la información ofrecida al consumidor, profano y lego en la procelosa materia bancaria, ha sido la necesaria y suficiente vista la avalancha de demandas.

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