Recientemente un juzgado ha dictado un Auto conteniendo un orden de protección y acuerda emitir una orden europea de protección para dirigirla a las autoridades judiciales francesas.
Varias son las cuestiones que desde el punto de vista legal y procesal ha suscitado esta decisión.
Primero de todo conviene recordar que la normativa española ha sufrido un cambio que aunque pudiera pasar desapercibido, en la práctica ha generado un caos tremendo. Me estoy refiriendo a la que pueda afectar a ciudadanos españoles residentes en otro estado europeo y que puedan ser víctimas de violencia de genero y quieran recabar el auxilio judicial de su país de origen.
Ni que decir tiene recordar que la normativa de protección a las víctimas de violencia de género en los estados de la unión es diferente de un país a otro.
La reforma sufrida por la LOPJ en marzo del año pasado concretamente a través de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, ha introducido una importantísima novedad a este respecto por cuanto el artículo 23.4 queda redactado de la siguiente manera:
También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:
l)Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo
de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o,
3.ºel delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento decomisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual enEspaña, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España
Dicho lo anterior conviene seguir leyendo el articulado para llegar a su apartado 6 que nos previene
«6.Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán
perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal.»
En la práctica, resulta cuanto menos sorprendente la delimitación competencial que el legislador ha establecido al instructor en estos supuestos, y mas teniendo en cuenta que muchos vecinos nuestros van y vienen de un país a otro a diario estableciendo de este modo su residencia efectiva en ambos países, habitualmente por proximidad de localidades tras-fronterizas, como en nuestro caso ha ocurrido, y por cuestiones laborales o de otra índole y que por capricho legislativo se ven abandonados de la protección adecuada que estas situaciones se merecen.
De este modo el caos legislativo nos advierte de los riesgos que esto supone, al poder encontrarte con países que no brinden la debida protección a las victimas de violencia de genero o que tu país de origen rehuya entrar a conocer de los delitos acaecidos en el extranjero, unas veces porque no tienen competencia al respecto otras veces porque son hechos que se han de investigar en el lugar de la comisión.
Lo cierto es que hasta la fecha, la denuncia interpuesta en el juzgado de violencia de genero más próximo a la localidad fronteriza de otro país miembro, va a encontrar obstáculos por los motivos anteriormente expuestos. Y es que así lo ha querido el legislador con la reforma indicada y salvo que alguno de los hechos se haya cometido en el partido judicial del juzgado o exista residencia de la victima en territorio nacional, insisto salvo que esto sea así, que delimite la competencia objetiva de los juzgados de violencia, tendrá que entrar a conocer de ello la AN.
Y es que así nos lo ha recordado el TS por Auto de 19 de diciembre de 2.013
“La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado Central, se trata de decidir si la competencia para conocer sobre hechos consistentes en mal trato físico, amenazas, injurias y/o vejaciones injustas cometidos en el extranjero por un ciudadano español contra una ciudadana española corresponde a los juzgados locales o a los Juzgados Centrales de Instrucción
El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que “en el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima…”
Por otro lado, el artículo 23.2 de la LOPJ fija un criterio de extensión de la jurisdicción española respecto de delitos cometidos en el extranjero por españoles, siempre que concurran las condiciones previstas en el precepto
De las resoluciones que obran en autos se desprende que: 1. Agresor y Víctima son ciudadanos españoles; 2. Ambos residen en Francia, y 3. La víctima ha presentado denuncia en los Juzgados españoles por delitos cuya competencia, en principio, correspondería a los Juzgados de Violencia sobre la mujer.
La LO 1/2004 estableció un criterio específico de determinación de la competencia para conocer de delitos, entre los que se encuentran el de malos tratos, atribuyéndosela a los Juzgados de Violencia contra la Mujer. Pero, esa regla presume la previa existencia de jurisdicción y la LOPJ, extiende la jurisdicción española a los delitos cometidos por españoles en el extranjero, cuando se den las condiciones que se preveen en el citado precepto y otorga ésta a los Juzgados Centrales.
LA SALA ACUERDA :
Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado Central de Instrucción”
A todo ello hay que añadirle, como anteriormente he indicado, el plus de tener que presentar querella y verte solo en la fase de instrucción, salvo que el Ministerio Público quiera acompañarte.
Hay que reconocer el esfuerzo de nuestros juzgados a la hora de brindar la debida protección con todas las garantías, teniendo en cuenta las limitaciones expuestas. En el caso que nos ocupa, decide continuar con la instrucción, planteando previamente la inhibición a favor delos juzgados centrales, pero continuando con ella hasta la la misma se resuelva. Y es que es en esta fase donde podemos y debemos, insisto, podemos y debemos usar de todos los medios a nuestro alcance para conseguir la debida protección que la víctima necesita solicitando las oportunas medidas.
Quiero recordar que recientemente ha entrado en vigor la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que en la práctica desconocemos por su novedad la utilidad que tendrá. No obstante ello, y las dificultades burocráticas que el reconocimiento por un país miembro de una decisión de otro país puede tener, se ha puesto en práctica por el un juzgado, siendo la primera Orden de protección europea que se tramita por el mismo. Varias cuestiones, me indican desde el propio juzgado han de tenerse en cuenta, que entorpecen de partida su tramitación, primero de todo su elaboración en la que han de participar traductores, su confección y exquisito cumplimiento de cuestiones burocráticas y segundo y fundamental reconocimiento por parte del país receptor. En definitiva un repaso de la ley nos alerta de sus complicaciones ante medidas que requieran la premura como la que nos ocupa.
Quiero recordar desde estas lineas las indicaciones que desde el juzgado nos dan en el sentido de alertarnos que estamos ante algo muy novedoso y que quizá pudiera darnos una falsa sensación de seguridad el disponer de de una Orden europea de protección residiendo en el país receptor. Siempre es bueno avanzar en estas cuestiones pero tenemos que dar un voto de confianza, con los riesgos que ello supone y permitir a la ley que vaya desplegando sus efectos.
Igualmente animar, a pesar de esta novedad legislativa, a ser cautos y solicitar el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado y el auxilio judicial cuantas veces sea necesario ante tamaña lacra social.
Victor M. Nieto Ramos
-abogado-
Miembro del bufete de abogados i16 abogados. San Sebastián. Gipuzkoa.
NORMATIVA: Lecrim 544 – LOPJ 23
Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal
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