Esta semana nos ha parecido apropiado recordar una llamativa sentencia que dió mucho que hablar.
El 23/03/2015, la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, estima parcialmente un recurso de casación interpuesto por la ASSOCIACIÓ PER A LA DEFENSA DEL DRET A LA NUESA (ADDAN) y por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE NATURISMO contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de marzo de 2013 sobre modificación de la Ordenanza municipal de medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público de Barcelona a los efectos de introducir la prohibición de la práctica del nudismo; es parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.
VEAMOS QUE DICE NUESTRO ALTO TRIBUNAL:
Recordemos:
El ayuntamiento de Barcelona aprueba modificar la Ordenanza de medidas para fomentar la convivencia ciudadana en el espacio público de, a los efectos, la prohibición de la práctica del nudismo. Literalmente:
desnuda por los espacios públicos, salvo autorizaciones para lugares
públicos concretos, mediante Decreto de Alcaldía” (artículo 74.bis.1).
espacios públicos solo en bañador u otra prenda de ropa similar, salvo en
las piscinas, las playas u otros lugares donde sea normal o habitual
permanecer con esta prenda de ropa. La prohibición a la que se refiere
este apartado no es de aplicación en los paseos marítimos, ni a las calles ni vías inmediatamente contiguas a las playas o en el resto del litoral”
(artículo 74.bis.2).
artículo anterior será considerada infracción leve, y será sancionada con
una multa de 300 a 500 euros” (artículo 74.ter.1) y “la descrita en el
segundo apartado del artículo anterior será considerada infracción leve, y
será sancionada con una multa de 120 a 300 euros” (artículo 74.ter.2).
recordarán en primer lugar a las personas infractoras que su conducta
está prohibida por la presente Ordenanza y solo si la persona persiste en su actitud se procederá a la formulación de la denuncia pertinente”
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña considera competente a la Corporación municipal para aprobar la Ordenanza y justificada restricción al nudismo por estar
amparada en las atribuciones municipales relativas a la adecuada regulación de la convivencia pacífica y respetuosa con los derechos fundamentales entre otros considerandos.
El Tribunal Supremo acota la discusión a lo siguiente: “El punto de partida de la
impugnación no es otro (según la recurrente) que la consideración de que el nudismo es una ideología cuya práctica está amparada por el derecho fundamental a la libertad ideológica previsto en el artículo 16 de la Constitución, de manera que su manifestación externa no puede ser limitada por los poderes públicos mediante un instrumento diferente a la ley orgánica (artículo 53.1 de la Constitución),..ni regulada, ni penalizada o sancionada.”
Considera el T.S que para centrar adecuadamente el debate hay que partir de los términos de la resolución impugnada, anteriormente transcrita.
Lo que hace la Ordenanza es prohibir la desnudez en los lugares de uso público general del territorio municipal y tipifica como infracción leve el incumplimiento de esa prohibición.
Desde esta perspectiva, “no entendemos que el derecho a la libertad ideológica contenido en el artículo 16.1 de la Constitución resulte afectado en el supuesto que analizamos; pues no puede compartirse la idea de que “estar desnudo” en cualquier espacio público constituya, sin más, la manifestación externa de la libertad de pensamiento, ideas o creencias.”
La Sala no considera que la prohibición de estar desnudo en los lugares públicos de la ciudad o transitar por los mismos en bañador, así como la previsión de una infracción por su incumplimiento, conculquen los derechos fundamentales recogidos en aquel precepto constitucional.
Las Entidades Locales tienen potestad para “la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y el uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos” (artículo 139 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, introducido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre), sin que pueda negarse, por obvio, que el Ayuntamiento puede ejercitar en relación con los espacios públicos municipales las competencias que el ordenamiento le otorga para garantizar aquellas relaciones de convivencia, no se pretende con tal regulación establecer una moral oficial.
No puede tacharse de discriminatoria una resolución que determina que en los espacios de uso público no se puede practicar el nudismo habida cuenta de la utilización general y mayoritaria de dicho espacio, de la necesidad de preservar la convivencia pacífica y del hecho, que entendemos notorio, de que la práctica del nudismo en esos espacios públicos dista mucho de ser, en el momento actual, aceptada con el grado mayoritario que las recurrentes pretenden, pues los datos que aporta al respecto la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE NATURISMO sobre el supuesto carácter residual del rechazo al naturismo se limitan a una encuesta elaborada por un periódico con una muestra de 10.000 personas, extremo insuficiente como para entender que concurra esa clara mayoría de aceptantes.
DESTACAMOS:
No le parece gustar a la sala los argumentos empleados en los escritos procesales de las defensas, cuando en compara la prohibición de la Ordenanza recurrida con “una eventual prohibición de la presencia en las calles de personas con discapacidad, afirmación que, aunque realizada a mayor abundamiento o para reforzar la tesis que se defiende, raya a con la descortesía en los argumentos empleados en los escritos procesales”.
Ciertamente desproporcionada esta afirmación.
Hay otras conductas también prohibidas en la Ordenanza, no cuestionadas.
Insiste el alto tribunal en los argumentos : si la prohibición y la consiguiente infracción no cercenan el derecho a la libertad ideológica, el Ayuntamiento ostenta competencia, en los términos previstos en los preceptos citados de la Ley de Bases de Régimen Local, para intervenir de manera proporcionada y no discriminatoria esta actividad…
….es claro que la Corporación demandada no sólo no ha vulnerado los principios de legalidad y tipicidad, sino que tampoco “ha creado un nuevo derecho consistente en no ver lo que a uno no le gusta (…), como forma eufemística de referirse al escándalo público”, como se sostiene en el recurso.
Otro de los motivos de casación se refieren a la vulneración del derecho a la intimidad de las personas, toda vez que la ordenanza crea un fichero con los datos de las personas advertidas y que pretende controlar la persistencia de la actitud. Tampoco prospera este motivo.
El último motivo casacional se refiere a los términos empleados por la Ordenanza y la recurrente los considera conceptos jurídicos indeterminados. En esta ocasión, el alto tribunal sí considera necesario que prospere el recurso en relación con las expresiones “casi desnudo” y “casi desnuda”y “otra prenda de ropa similar” (al bañador) fallando con su anulación.
Llama poderosamente la atención que la sentencia rechace el paralelismo con el velo al considerarlo expresión indubitada de un determinado sentimiento religioso.
Desconocemos en qué fundamenta esta afirmación tan contundente; citando a la Wikipedia:
“Aunque actualmente se fundamenta su uso en el islam, no es algo específicamente islámico: entre muchas partes del mundo las mujeres cubren la mayor parte de su cuerpo, incluida la cabeza, por razones análogas a las esgrimidas por los musulmanes, y en la totalidad del Mediterráneo ha sido práctica generalizada hasta tiempos muy recientes.
Dentro de la cultura árabe, hay que decir que el hiyab existía ya en la Arabia preislámica como signo de respetabilidad, pues entre otras cosas distinguía a las mujeres libres de las esclavas”
No deja de sorprender que mostrar el cuerpo humano atente contra la convivencia y ocultar el cuerpo femenino como algo pecaminoso y/o restringido a las miradas del varón al que esté adscrito sea un interés merecedor de protección jurídica.
Una lectura de los derechos fundamentales recogidos en nuestra carta magna nos puede dar una pista de qué atenta más contra la convivencia.
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Una de las controversias que se plantea con más frecuencia en la práctica cotidiana es la división judicial de patrimonios.
Podríamos decir que nuestro ordenamiento jurídico tiene aversión por las situaciones de copropiedad o que, al menos, las considera como situaciones que han de ser transitorias.
Así, el Artículo 400 del Código Civil nos dice que “Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.”
En contrapartida a este derecho del comunero a solicitar en cualquier tiempo la división nos encontramos con un catálogo cerrado de causas de oposición a la misma como puede ser “el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años” del segundo párrafo del mismo artículo 400.
La cuantía del procedimiento es el valor del bien a dividir y los honorarios de abogados y procuradores se calculan según las cuotas de cada comunero, llegando a suponer, en consecuencia, un porcentaje muy elevado del valor del bien, todo ello sin considerar el descalabro de una eventual condena en costas.
El procedimiento supone además una considerable pérdida de tiempo muy a tener en cuenta sobre todo en la actual situación de desplome del mercado inmobiliario.
Si en general es cierto el dicho de que más vale un mal acuerdo que un buen pleito, en este caso lo es especialmente. El orgullo puede costar mucho dinero. Y en vista de lo que se pierde si no se alcanza un acuerdo, el margen para la negociación es amplio.
No nos corresponde a nosotros considerar las consecuencias extra jurídicas de judicializar estas cuestiones cuando se dan en el ámbito familiar, más gravosas si cabe que las materiales.
PRIMERA SEMANA DE MAYO
Nadie duda de la revolución que internet supuso para todos. Una herramienta infinita de trabajo y relación entre sus usuarios independientemente de su lugar de residencia. En definitiva, nos ha acercado los unos a los otros, facilitandonos el trabajo. A pesar de ello, diariamente comprobamos los peligros que la red puede esconder con un uso inadecuado.
Algunos ejemplos que hemos conocido recientemente nos recuerdan de la prudencia que debemos tener ante según qué operaciones.
PORTALES DE VENTA DE SEGUNDA MANO
Los portales de internet de venta o subasta de artículos de segunda mano, son un estupendo caladero de incautos.
Son sitios web, donde tras tu registro puedes acceder, según las condiciones de cada servicio, a contactar con otros usuarios para vender o comprar tus artículos.
Hay que tener mucho cuidado porque entre magníficos y compradores se esconde un número significativo de delincuentes.
Hace unos días hemos conocido de primera mano el intento de estafa que por medio de una famosa web alguien ha intentado cometer.
El caso nos parece lo suficientemente recurrente como para dedicarle unas líneas. Con ocasión de la venta de un artículo, nuestro amigo lo ofrece por internet. Pasa tiempo hasta que alguien muestra su interés. Este alguien, con nombre y apellido, contacta con nuestro amigo para cerrar el acuerdo. Por lo visto algo tan sencillo como comprar algo, donde uno paga y el otro entrega la cosa, se iba a complicar. Se trataba de alguien de Irlanda, que pagaría mediante transferencia bancaria y después mandaría a su servicio de mensajería a recogerlo. La operación se gestionaría a través de una empresa de servicios de pago internacionales.
Tras muchos dimes y diretes, algo nos decía que no era de fiar el comprador. La operación se cerró definitivamente, cuando descubrimos el burdo intento de estafa
(Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.)
que pretendía el comprador. A la suplantación de identidad, que apenas es desdibujada en el artículo 401 del Código penal, le añadió, todo un sinfín de detalles intentando aparentar quien no era.
Por ejemplo, creó un email, simulando proceder de su entidad bancaria pero con un dominio que no se correspondía. Creó varios correos con traducciónes incoherentes al castellano, os pongo un ejemplo:
Esto es para confirmar a usted que el dicho monto ha estado transferido con éxito por el transmisor y estado deducidos De subanco Cuenta que está listo para ser acreditado en tu cuenta, estado que Esto Pago ha estado sometido para ser un Pago para el artículo comprar De Te, nos reserva elderecho para hacer Seguro Esto transacción es Seguro y asegurado también Para verificar el legitimidad nivel en esto transacción Porque de elalta suma de fondos involucrados.
El por encima de la suma ha Incluido el transporte cargos y impuestos como nosotrosa y el TransporteEmpresa citado por el comprador (como for Royal Bank® PAGO POLÍTICA).
Estos correos los enviaba desde una dirección como la siguiente: royalbanktransferservice@konsultant.com, cuyo dominio estaba sin registrar.
Esto es un letrero de neón gigante que dice FRAUDE.
El servicio de pago internacional elegido, era uno de esos servicios de envío de remesas que suelen enviar los inmigrantes en España para enviar dinero a sus países. Hay que destacar que en muchos casos, en destino, no se requiere que los receptores del dinero se identifiquen.
Tras consultar si se ha recibido el pago se constata que no se ha producido. No sabemos todavía muy bien como pretendía la estafa, pero todo apunta a que tras pagar los portes por adelantado, su banco liberaba la supuesta cantidad que él ya había transferido a la cuenta del vendedor y luego pasaba a por el artículo. Nada más lejos de la realidad. La falsa apariencia creada en internet nos alertó rápido del intento de estafa, donde muy probablemente quería cobrar los “portes” y desaparecer en el anonimato de la red.
Esto se hace a gran escala, si se intenta digamos que 1000 veces, con una tasa de éxito del 0,1 % un incauto cae en la trampa; dinero fácil.
Nuestra experiencia profesional nos indica que en este tipo de fraudes internacionales los poderes públicos se limitan a perseguir a quien se encuentre dentro de nuestras fronteras de manera que por ejemplo una “mula” que envía desde España el producto de uno de estos engaños puede dar con sus huesos en la cárcel mientras que el cerebro de la operación se va de rositas sin que nadie haga nada por evitarlo.
Desde aquí advertimos, mucho ojo con los portales de compraventa de internet
Comprobad que el comprador/vendedor es de fiar, para ello:
Si eres vendedor, este despacho te recomienda que te mantengas firme en exigir pago por adelantado mediante transferencia bancaria. Cuando el dinero esté en tu cuenta procede al envío. Damos fe de que muchos subastadores de éxito funcionan así sin problemas.
Si eres comprador verifica a conciencia el historial del vendedor; que tenga muchas transacciones (significativas, por un importe relevante) valoradas positivamente y que no tenga votos negativos. Nadie se juega en una sóla venta una trayectoria larguísima e intachable de buen servicio, un voto o valoración negativa arruina la reputación de un vendedor que se precie.
Y si hablamos de transacciones importantes o complejas, vehículos, obras de arte…empleemos un contrato en condiciones evitando los formularios que podemos encontrar en internet ya que no hay dos situaciones iguales y lo que sirve en un caso nos puede meter en problemas en otro. Si el negocio lo merece recurramos a profesionales que te redacten un contrato adecuado.
Por último no olvidemos por otra parte las obligaciones tributarios derivadas de este tipo de ventas, las ganancias tributan en IRPF y la Agencia Tributaria está cada día más pendientes de estas transacciones.
En resumen que si compramos sea a alguien que se juegue en una venta una trayectoria larguísima e intachable y que si vendemos el precio de compra esté antes a buen recaudo en nuestra cuenta bancaria.
¿Servicios de pago que meten baza en las transacciones? No gracias.