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Trabajo y prisión

La actividad laboral de los internos  en prisión difiere en algunos aspectos de la llevada a cabo por el trabajador en libertad.

En primer lugar en cuanto al marco normativo aplicable, el cual está presidido por el artículo 25.2 de la Constitución que consagra el derecho al trabajo del interno en prisión y a los correspondientes beneficios de la Seguridad Social.

Este derecho ha sido desarrollado por el Real Decreto 782/2001 como norma básica reguladora de la relación laboral especial penitenciaria que sólo permite remisiones al Estatuto de los Trabajadores y al resto de la legislación  laboral cuando así lo establezca expresamente.

Esto da lugar a un cierto vacío normativo acrecentado al no resultar de aplicación, al menos de forma directa, los convenios colectivos.

Aunque con diferencias, también se dan en este caso características de la relación laboral definida en el artículo 1.1. de Estatuto de los Trabajadores.

La relación laboral especial penitenciaria es personal. Es por cuenta ajena, siendo el empleador el Organismo Autónomo Trabajo penitenciario y formación para el empleo, adscrito al Ministerio del Interior y que mantendrá una oferta de puestos de trabajo acorde con las disponibilidades económicas, ordenada en un catálogo y clasificada por actividades, especificando la formación requerida y las características de cada puesto.

La retribución del trabajador penitenciario es considerablemente inferior a la recogida en los convenios colectivos. Dicha retribución es ingresada en el peculio, o cuenta en dinero penitenciario del interno.

Las jornadas son también considerablemente más cortas, y habrán de adecuarse al régimen de vida penitenciario.

En cuanto a causas de extinción, suspensión, permisos laborales y resto de incidencias en la vida laboral hemos de acudir a l citado Real Decreto 782/2001.

Dentro de las remisiones expresas hechas por el Real Decreto 782/2001 hay que destacar la que hace a la Ley31/1995  de Prevención de Riesgos laborales plenamente aplicable en este caso.

Hay que tener en cuenta que quedan excluidas de esta regulación las diferentes modalidades de ocupación no productiva que se desarrollen en los establecimientos penitenciarios.

Una de las causas que extingue esta relación laboral es el traslado del interno a otro centro penitenciario. Con el fin de que su trabajo continuidad se la dará prioridad para acceder a un nuevo empleo en el centro de destino.

El acceso al empleo en prisión estará regulado por un orden de prelación que tendrá en cuenta el programa individualizado de tratamiento, priorizará a los penados sobre los preventivos y tendrá en cuenta las aptitudes laborales, conducta y tiempo de permanencia en el establecimiento penitenciario así como sus cargas familiares.

Es en este momento, cuando el centro penitenciario dispone de un empleo y el interno reúne las condiciones para ocuparlo cuando podemos considerar que el derecho del interno a un empleo es plenamente exigible. Hasta entonces será sólo un derecho de aplicación progresiva, es decir que su efectividad depende de los medios que la Administración Penitenciaria tenga en cada momento, no pudiendo, ser exigido en su totalidad de forma inmediatamente si realmente existe imposibilidad material de satisfacerlo .

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COMPLIANCE: MODELOS DE CUMPLIMIENTO LEGAL

¿TIENEN LAS PERSONAS JURÍDICAS RESPONSABILIDAD PENAL?

La última reforma del Código Penal trae a colación un debate novedoso en nuestro derecho;

¿Pueden las personas jurídicas, empresas, ser penalmente responsables, por sus actos?

¿Cómo aplicamos las penas a las empresas?

¿Cárcel?

¿Quién de la empresa será entonces el que cumpla la pena impuesta?

Nadie está exento de cometer un delito, las posibilidades de que además se produzca en el seno de una empresa en el ejercicio de su propia actividad no es una excepción, prueba de ello son los múltiples ámbitos que tanto de manera directa o indirecta nos podemos encontrar en el ámbito empresarial y sin que para su comisión sea necesaria una voluntad específica de delinquir. A título meramente enunciativo nos podemos encontrar con delitos

  • Contra la integridad moral
  • Acoso laboral
  • Descubrimiento y revelación de secretos
  • Calumnia e injurias
  • Estafa
  • Insolvencias punibles
  • Competencia desleal
  • Informáticos
  • Contra la propiedad intelectual e industrial
  • Publicidad engañosa
  • Receptación
  • Blanqueo de capitales
  • Contra la Hacienda Pública
  • Contra la Seguridad Social
  • Contable
  • Contra los derechos de los trabajadores
  • Urbanismo
  • Contra el medio ambiente
  • Contra la salud pública y estupefacientes
  • Tráfico de influencias

Con la finalidad de prevenir la comisión de delitos en el seno de la empresa en su actividad, así como para, en su caso, conseguir la exención de la responsabilidad penal, se establece la necesidad de implantar PROGRAMAS COMPLIANCE adoptados a cada empresa según sus circunstancias y ámbito laboral específico cumpliendo con una serie de requisitos, tales como:

  • Identificar las actividades y áreas de riesgo en cuyo ámbito se puedan cometer los delitos que deben ser prevenidos.
  • Establecer protocolos y procedimientos de actuación con un código de la conducta ética de los negocios que fomente la cultura de la transparencia.
  • Realizar comprobaciones y verificaciones periódicas que sirva de actualización de los programas implementados.
  • Establecer un sistema disciplinario de sanciones

Implementar modelos de cumplimiento legal en el seno de las empresas implica, un alto grado de responsabilidad, una cultura ética y un compromiso serio y perseverante que implique a todos los agentes de la estructura.

La circular de la fiscalía 1/16 ya nos anuncia los riesgos que puede tener cubrir el “expediente” copiando modelos implementados en otras empresas, sin adoptar un modelo de calidad normativo propio a su más alto nivel. Cierto que se antoja deseable disfrutar de las ventajas de los modelos, de ahí la importancia de su desarrollo íntegro.

Nuestro equipo trabaja en su desarrollo, ayudando a las empresas en su  implantación. Diseñando un modelo propio que se adapte a las necesidades propias de cada estructura. Son muchos los medios y conocimientos con los que hay que contar para desarrollar estos programas con el objetivo de evitar la imposición de penas (no evitables por la contratación de pólizas de seguro al efecto) a las personas jurídicas de muy variado contenido, tales como:

  • Sanciones económicas
  • Imposibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas
  • Imposibilidad de contratación con las administraciones del sector público
  • Inhabilitación para obtener beneficios e incentivos fiscales
  • Suspensión temporal o definitiva de las actividades de la empresa
  • Intervención judicial de la empresa
  • Disolución de la empresa jurídica
  • Cierre y clausura de la empresa y locales

Como todas las semanas, los Letrados que formamos parte del Despacho i16abogados de Donostia quedamos a disposición de todos nuestros lectores para resolver cualquier duda o aclaración así como para la atención personalizada de asuntos a tratar.

Hasta la semana que viene¡¡¡¡¡¡

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LOS PAPELES DE PANAMÁ

Lo sentimos mucho pero, éste, tampoco es un artículo en el que se va a dar respuesta a la multitud de preguntas que nos hacemos todos los días tales como ¿Por qué sale a la luz este tema precisamente ahora cuando era de sobra conocido por mucha gente desde hace tiempo? ¿A quién beneficia y/o perjudica el listado de los personajes que aparecen día a día con cuentagotas haciendo que nos levantemos todas las mañanas deseando ver quién es al que le ha tocado hoy aparecer? ¿A qué tipo de intereses responde?

La revelación de los papeles de Panamá ha puesto el foco en una práctica, parece ser, más habitual y generalizada, de lo que se pensaba. Práctica por la que, de manera opaca y con clara intención de eludir normas, se evade dinero a paraísos fiscales perdiéndose miles de millones en recaudación de impuestos que servirían para, entre otros temas, dotar a la sanidad de los recursos que necesita, educación, bienestar social, crear puestos de trabajo, evitar desahucios…un sinfín de posibilidades.

Todo esto en cuanto al dinero negro entendido como el no declarado a la Hacienda Pública. Del dinero Sucio, es decir, del proveniente de actividades ilícitas, habría también mucho que decir pero no es nuestra intención hacerlo en este momento.

Lo curioso de este tema no es tanto que exista, por desgracia siempre se han dado situaciones similares, sino las diferentes reacciones que se han venido produciendo una vez se ha filtrado el tema de los “papeles de Panamá”. Por un lado, nos hemos encontrado con las reacciones de las personas cuyos nombres han aparecido en los mismos, con argumentos y justificaciones que dejarían al mismísimo Julio Verne parco de imaginación, por otro lado, nos hemos encontrado con que el propio Parlamento Europeo ha tratado la aprobación no sólo de una comisión de investigación sobre este tema sino también la posibilidad de legislar las filtraciones fruto de investigaciones limitándolas en un futuro lo que conllevaría que no se pudiera dar a conocer situaciones que llevasen aparejados comportamientos ilícitos e inmorales.

Sí, es cierto. Tener dinero en el extranjero NO SUPONE LA COMISIÓN DE UN DELITO ni la voluntad de intentar eludir el cumplimiento de las normas en el país donde resides siempre, eso sí, que se declare el patrimonio que dispongas fuera del país ante las Instituciones Nacionales Competentes. Dicha declaración ha de hacerse mediante presentación electrónica (no, no se puede de otra forma) del modelo 720 la cual se deberá volver a presentar en ejercicios sucesivos por la tenencia de nuevos bienes no declarados con anterioridad o por el aumento del valor de los mismos por encima de los límites que se establezcan legalmente.

Esta declaración no puede entenderse cumplidad por la mera presentación de la declaración del Impuesto de Patrimonio en el caso de que el contribuyente estuviera obligado a presentarla.

La no presentación de la declaración informativa modelo 720 trae consigo la imposición de sanciones muy considerables. Trate esta cuestión con sus asesores fiscales, merece la pena.

Pero veamos qué dice nuestro Código Penal al respecto:

El artículo 305, contempla penas de prisión de uno a cinco años y multas altas, para los que defrauden a Hacienda en cantidades que excedan de 120.000 €. Claro, así las cosas, parece que por los números que están saliendo a la luz, más de uno se podría ver en dificultades con la justicia y con la Hacienda. Por otro lado, la existencia de un procedimiento penal abierto por fraude a Hacienda no paraliza la acción de cobro de la deuda tributaria.
Por otro lado, hay que reconocer el formidable trabajo que los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado en perseguir delitos tan complejos como el que nos ocupa, ello pone de manifiesto, la necesidad de dotarnos de los mejores medios posibles para perseguir estas prácticas.

***i16***

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Con la llegada del buen tiempo no conviene olvidar…”prohibido el nudismo”

Esta semana nos ha parecido apropiado recordar una llamativa sentencia que dió mucho que hablar.

El 23/03/2015, la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, estima parcialmente un recurso de casación interpuesto por la ASSOCIACIÓ PER A LA DEFENSA DEL DRET A LA NUESA (ADDAN) y por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE NATURISMO  contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de marzo de 2013 sobre modificación de la Ordenanza municipal de medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público de Barcelona a los efectos de introducir la prohibición de la práctica del nudismo; es parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.

VEAMOS QUE DICE NUESTRO ALTO TRIBUNAL:

Recordemos:

El ayuntamiento de Barcelona  aprueba modificar la Ordenanza de medidas para fomentar la convivencia ciudadana en el espacio público de,  a los efectos, la prohibición de la práctica del nudismo.  Literalmente:

  1. “Queda prohibido ir desnudo o desnuda o casi desnudo o casi

desnuda por los espacios públicos, salvo autorizaciones para lugares

públicos concretos, mediante Decreto de Alcaldía” (artículo 74.bis.1).

  1. “Asimismo, queda prohibido transitar o permanecer en los

espacios públicos solo en bañador u otra prenda de ropa similar, salvo en

las piscinas, las playas u otros lugares donde sea normal o habitual

permanecer con esta prenda de ropa. La prohibición a la que se refiere

este apartado no es de aplicación en los paseos marítimos, ni a las calles ni vías inmediatamente contiguas a las playas o en el resto del litoral”

(artículo 74.bis.2).

  1. “La realización de la conducta descrita en el primer apartado del

artículo anterior será considerada infracción leve, y será sancionada con

una multa de 300 a 500 euros” (artículo 74.ter.1) y “la descrita en el

segundo apartado del artículo anterior será considerada infracción leve, y

será sancionada con una multa de 120 a 300 euros” (artículo 74.ter.2).

  1. “En ambos supuestos los o las agentes de la autoridad

recordarán en primer lugar a las personas infractoras que su conducta

está prohibida por la presente Ordenanza y solo si la persona persiste en su actitud se procederá a la formulación de la denuncia pertinente”

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña considera competente a la Corporación municipal para aprobar la Ordenanza y  justificada restricción al nudismo por estar

amparada en las atribuciones municipales relativas a la adecuada regulación de la convivencia pacífica y respetuosa con los derechos fundamentales entre otros considerandos.

El Tribunal Supremo acota la discusión a lo siguiente: “El punto de partida de la

impugnación no es otro (según la recurrente) que la consideración de que el nudismo es una ideología cuya práctica está amparada por el derecho fundamental a la libertad ideológica previsto en el artículo 16 de la Constitución, de manera que su manifestación externa no puede ser limitada por los poderes públicos mediante un instrumento diferente a la ley orgánica (artículo 53.1 de la Constitución),..ni regulada, ni penalizada o sancionada.”

Considera el T.S que para centrar adecuadamente el debate hay que partir de los términos de la resolución impugnada, anteriormente transcrita.

Lo que hace la Ordenanza es prohibir la desnudez en los lugares de uso público general del territorio municipal y tipifica como infracción leve el incumplimiento de esa prohibición.

Desde esta perspectiva, “no entendemos que el derecho a la libertad ideológica contenido en el artículo 16.1 de la Constitución resulte afectado en el supuesto que analizamos; pues no puede compartirse la idea de que “estar desnudo” en cualquier espacio público constituya, sin más, la manifestación externa de la libertad de pensamiento, ideas o creencias.”

La Sala no considera que la prohibición de estar desnudo en los lugares públicos de la ciudad o transitar por los mismos en bañador, así como la previsión de una infracción por su incumplimiento, conculquen los derechos fundamentales recogidos en aquel precepto constitucional.

Las Entidades Locales tienen potestad para “la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y el uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos” (artículo 139 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, introducido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre), sin que pueda negarse, por obvio, que el Ayuntamiento puede ejercitar en relación con los espacios públicos municipales las competencias que el ordenamiento le otorga para garantizar aquellas relaciones de convivencia, no se pretende con tal regulación establecer una moral oficial.

No puede tacharse de discriminatoria una resolución que determina que en los espacios de uso público no se puede practicar el nudismo habida cuenta de la utilización general y mayoritaria de dicho espacio, de la necesidad de preservar la convivencia pacífica y del hecho, que entendemos notorio, de que la práctica del nudismo en esos espacios públicos dista mucho de ser, en el momento actual, aceptada con el grado mayoritario que las recurrentes pretenden, pues los datos que aporta al respecto la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE NATURISMO sobre el supuesto carácter residual del rechazo al naturismo se limitan a una encuesta elaborada por un periódico con una muestra de 10.000 personas, extremo insuficiente como para entender que concurra esa clara mayoría de aceptantes.

DESTACAMOS:

No le parece gustar a la sala los argumentos empleados en los escritos procesales de las defensas, cuando en compara la prohibición de la Ordenanza recurrida con “una eventual prohibición de la presencia en las calles de personas con discapacidad, afirmación que, aunque realizada a mayor abundamiento o para reforzar la tesis que se defiende, raya a con la descortesía en los argumentos empleados en los escritos procesales”.

Ciertamente desproporcionada esta afirmación.

Hay otras conductas también prohibidas en la Ordenanza, no cuestionadas.

Insiste el alto tribunal en los argumentos : si la prohibición y la consiguiente infracción no cercenan el derecho a la libertad ideológica, el Ayuntamiento ostenta competencia, en los términos previstos en los preceptos citados de la Ley de Bases de Régimen Local, para intervenir de manera proporcionada y no discriminatoria esta actividad…

….es claro que la Corporación demandada no sólo no ha vulnerado los principios de legalidad y tipicidad, sino que tampoco “ha creado un nuevo derecho consistente en no ver lo que a uno no le gusta (…), como forma eufemística de referirse al escándalo público”, como se sostiene en el recurso.

Otro de los motivos de casación se refieren a la vulneración del derecho a la intimidad de las personas, toda vez que la ordenanza crea un fichero con los datos de las personas advertidas y que pretende controlar la persistencia de la actitud. Tampoco prospera este motivo.

El último motivo casacional se refiere a los términos empleados por la Ordenanza y la recurrente los considera conceptos jurídicos indeterminados. En esta ocasión, el alto tribunal considera necesario que prospere el recurso en relación con las expresiones “casi desnudo” y “casi desnuda”y “otra prenda de ropa similar” (al bañador) fallando con su anulación.

Llama poderosamente la atención que la sentencia rechace el paralelismo con el velo al considerarlo expresión indubitada de un determinado sentimiento religioso.
Desconocemos en qué fundamenta esta afirmación tan contundente; citando a la Wikipedia:

Aunque actualmente se fundamenta su uso en el islam, no es algo específicamente islámico: entre muchas partes del mundo las mujeres cubren la mayor parte de su cuerpo, incluida la cabeza, por razones análogas a las esgrimidas por los musulmanes, y en la totalidad del Mediterráneo ha sido práctica generalizada hasta tiempos muy recientes.
Dentro de la cultura árabe, hay que decir que el hiyab existía ya en la Arabia preislámica como signo de respetabilidad, pues entre otras cosas distinguía a las mujeres libres de las esclavas”
No deja de sorprender que mostrar el cuerpo humano atente contra  la convivencia y ocultar el cuerpo femenino como algo pecaminoso y/o restringido a las miradas del varón al que esté adscrito sea un interés merecedor de protección jurídica.

Una lectura de los derechos fundamentales recogidos en nuestra carta magna nos puede dar una pista de qué atenta más contra la convivencia.

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División de cosa común

Una de las controversias que se plantea con más frecuencia en la práctica cotidiana es la división judicial de patrimonios.

Podríamos decir que nuestro ordenamiento jurídico tiene aversión por las situaciones de copropiedad o que, al menos, las considera como situaciones que han de ser transitorias.

Así, el Artículo 400 del Código Civil nos dice que “Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.”

En contrapartida a este derecho del comunero a solicitar en cualquier tiempo la división nos encontramos con un catálogo cerrado de causas de oposición a la misma como puede ser “el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años” del segundo párrafo del mismo artículo 400.

La cuantía del procedimiento es el valor del bien a dividir y los honorarios de abogados y procuradores se calculan según las cuotas de cada comunero, llegando a suponer, en consecuencia, un porcentaje muy elevado del valor del bien, todo ello sin considerar el descalabro de una eventual condena en costas.

El procedimiento supone además una considerable pérdida de tiempo muy a tener en cuenta sobre todo en la actual situación de desplome del mercado inmobiliario.

Si en general es cierto el dicho de que más vale un mal acuerdo que un buen pleito, en este caso lo es especialmente. El orgullo puede costar mucho dinero. Y en vista de lo que se pierde si no se alcanza un acuerdo, el margen para la negociación es amplio.

No nos corresponde a nosotros considerar las consecuencias extra jurídicas de judicializar estas cuestiones cuando se dan en el ámbito familiar, más gravosas si cabe que las materiales.

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